Introducción.
En los últimos años ha venido haciendo carrera la idea que la naturaleza es un sujeto de derecho o tiene derechos. Esto se ha consagrado en las constituciones como es el caso del Ecuador. Sin embargo, los fallos jurisprudenciales en Colombia han ido más lejos, llegando a señalar que algunos ecosistemas son sujetos de derecho, tal es el caso del fallo del río Atrato, el que nos ocupa en este caso de la Amazonía, y algunos otros pronunciamientos al respecto.
Estos pronunciamientos no son ausentes de controversia en el mundo jurídico por cuanto hasta no hace mucho tiempo solamente eran reconocidos como sujetos de derecho las personas humanas, y así lo dice nuestro código civil, además de las personas jurídicas o morales.
Esta calificación le otorga una serie de derechos y obligaciones que en el caso de la naturaleza no es claro como se podrían materializar. Los argumentos y los fallos recurren a consideraciones filosóficas que aún no se han decantado y se encuentran en constante debate, pero al momento de incorporarse en un fallo adquieren cierta fuerza jurídica vinculante.
En el presente caso se trata de saber que implicaciones tendría para la Amazonía sea considerada un sujeto de derecho. A nuestro juicio consideramos que no hay ningún efecto práctico por cuanto en la medida en que no se ha consagrado en el derecho positivo ese reconocimiento, no pasa de una serie de cumplimientos de las ordenes impartidas por los jueces, las cuales tienden a la protección y conservación. Es decir que todo se traduce en una forma de desarrollo diferente.
Pero desde el punto de vista jurídico no existe claridad sobre el alcance, insistimos porque el debate dentro del discurso jurídico no se ha dado en el país, sino que se toma el fallo y se asume como algo ya elaborado y con fuerza jurídica. Sin embargo, en el mundo jurídico aún es un tema que suscita discusiones y no es aceptado aún por todo el mundo del derecho.
En el presente escrito se trata de plantear algunos puntos de reflexión desde el punto de vista de la filosofía jurídica, sin por ello dejar de lado un análisis también desde la dogmática jurídica. Para tal efecto en un primer lugar se desarrollarán algunas consideraciones en torno a lo que para el derecho significa ser sujeto de derecho y su evolución; en segundo lugar se pasará a una reflexión en torno a la idea que la naturaleza sea un sujeto de derecho, pero esto se hará desde una perspectiva filosófica; finalmente se analizará el fallo que considera la Amazonía como sujeto de derecho y sus antecedentes.
I. Algunas Consideraciones Generales en Torno al Concepto de Persona y Sujeto de Derecho.
El concepto de sujeto de derecho es parte de la esencia del desarrollo del derecho a lo largo de la historia. Para el mundo jurídico, sobre todo el iniciado luego de la Revolución Francesa es el centro y núcleo de las instituciones jurídicas. En torno a él giran la familia, los contratos, las relaciones laborales, la libertad, la igualdad y en general todos los derechos que se han venido desarrollando a lo largo del avance de la humanidad.
El sujeto de derecho es la persona humana a quien se le reconocen los derechos subjetivos. Éstos a su vez son “una serie de prerrogativas, zonas de acción y esferas de actividad cuyo goce se les garantiza en virtud de la tutela estatal y que constituyen los derechos individuales o subjetivos” (Carbonnier J. 1960. P. 170).
En relación con estos conceptos la doctrina jurídica ha desarrollado múltiples posiciones y giros sobre el alcance de estos. En este trabajo no se trata de hacer un análisis de las diversas posiciones, sino describir algunas nociones al respecto para efectos de comprender el alcance de lo que significa un sujeto de derecho y la personalidad jurídica.
En primer lugar, debe reiterarse que el sujeto de derecho ha surgido como una consecuencia lógica de la modernidad, en la medida en que el Estado a través de la ley ha reconocido una serie de derechos también conocidos como derechos subjetivos. Éstos a su vez, como ya se ha señalado antes, son prerrogativas que la ley otorga a la persona física y que a su vez deben ser protegidas en el marco jurídico. Es decir que las personas en cuanto sujeto de derecho deben tener la garantía de disfrutar y ejercer esos derechos.
Tradicionalmente el derecho solamente ha reconocido las personas físicas, en cuanto humanos, como sujeto de derecho. Por esa razón solamente ellas les han sido reconocidos los derechos humanos y ser titulares de otros derechos. A su vez de ese carácter de sujeto de derecho se deriva lo que se denomina personería jurídica, la cual puede ser considerada como “una aptitud para ejercer derechos y contraer obligaciones” (Álvarez – Correa. E. 1979. P. 250). Concepto que viene desde el derecho romano, con lo cual se quiere indicar que no son ideas nuevas, sino que pertenecen a toda la tradición jurídica del mundo moderno.
Ahora bien, continuando con el análisis del sujeto de derecho es preciso indicar que éste, de acuerdo con la doctrina tradicional es “el ente que tiene la capacidad para ser sujeto de las normas jurídica (activa o pasivamente). Como toda norma se compone de dos o partes o troncos, bien puede definirse el sujeto de derecho o persona como la capacidad atribuida por el ordenamiento jurídico a ciertos seres, para ser sujeto de hechos y consecuencias jurídicos. […] Suele restringirse la noción de persona a la capacidad para ser sujeto de derechos. Pero, en general, esa noción es más amplia, pues indica también la capacidad para ser sujeto de las consecuencias jurídicas calificadas de penas o medidas de seguridad.
“En sentido jurídico, la palabra persona no indica un ente o un ser, ni mucho menos la realidad antropológica del ser humano; es simplemente una construcción jurídica, es decir un concepto abstracto que sirve para indicar que a determinados seres se les atribuye la capacidad para ser titulares (o sujetos) de derechos subjetivos.
“El sujeto de derecho o persona no puede concebirse sino como realización de un orden jurídico determinado; es, por lo tanto, una categoría jurídica. […] Ello indica que la noción de derechos subjetivos es una construcción jurídica. Lo mismo sucede con el concepto de personas o sujetos de derechos. Es verdad que en los actuales ordenamientos jurídicos se atribuye capacidad para ser sujeto de derechos subjetivos a todos los seres humanos; pero también se concede dicha capacidad a otros seres que no son humanos, como ocurre con las entidades sociales (personas jurídicas o morales). Y en el antiguo derecho no todos los seres humanos eran personas; además, se otorgaba la personalidad ciertos dioses (Apolo, Jupiter).
El orden jurídico capacita para ser sujeto de derechos o persona a todos aquellos seres en quienes se encuentra la suficiente potencialidad para gobernar sus bienes y poderlos hacer valer frente a los demás.
En general, el concepto de persona tiene el mismo valor, aunque no el mismo alcance, según se atribuya al ser humano o a otros seres distintos (agrupaciones de hombres). Tanto para unos, como para otros seres, la persona o sujeto indica una categoría jurídica; no obstante, es más plena la personalidad atribuida al ser humano que la atribuida a otros seres” (Valencia Zea. A. 1979. P. 274).
Como se puede observar el concepto de persona y sujeto de derecho se consideran creaciones jurídicas. Este planteamiento es común en otros autores, sobre todo teniendo en cuenta el origen de la palabra persona. Al respecto se puede hacer un breve recuento de lo que indica García Meynes (1980) al hacer un corto pero interesante planteamiento sobre el desarrollo de esta palabra. El origen de la palabra persona a la época antigua, siendo así que para los latinos la palabra persona significaba mascara, “larva histrionalis, que era una careta que cubría la faz del actor cuando recitaba una escena, con el fin de hacer su voz vibrante y sonora; y poco después la palabra pasó a significar el mismo autor enmascarado, el personaje; así en el frontispicio de las comedias de Plauto y Terencio se lee la lista de las Personae. […] Ahora bien, este lenguaje escénico se introdujo bien pronto en la vida. Y como el autor que en el drama representaba la parte de alguno, también del que en la vida, representaba alguna función, se decía: gerit personam (principis, consulis, etc.) Persona quiere decir aquí: posición, función, cualidad …
“Por un ulterior desarrollo lingüístico pasó luego a denotar al hombre, en cuanto reviste aquel status, aquella determinada cualidad, […] Pero en estas formas de coligación persona va perdiendo gradualmente todo significado, y se reduce aun simple sufijo estilístico, un rudimento sin contenido; así se llega a ver en persona la indicación del genero, cuyo genitivo apositivo formaba la especie, y en esta indicación genérica no podía ser otra que la del hombre. De este modo persona termina por indicar independientemente al individuo humano, y este es el significado que se hace más común y persiste hasta hoy” (García Meynes E. 1980. P. 273).
Como se puede observar de los anteriores desarrollos doctrinales el concepto de persona es una creación del mundo jurídico que con el devenir del tiempo se asimiló a la persona física, es decir al ser humano. Éste era el único capaz de tener personería jurídica, por ende, de tener derechos y obligaciones. Sin embargo, posteriormente surge otro debate y es el caso de las denominadas personas morales o jurídicas, las cuales, en todo caso, estaban conformadas por personas, quienes eran las que hablaban en nombre de aquellas. Pero la existencia de la persona natural era artificial o consecuencia de una ficción jurídica, que fue una de las tesis que se planteo al comienzo de la creación de estos conceptos. Debate que no fue pacífico y generó numerables desarrollos teóricos y doctrinales.
Las personas jurídicas o morales serían una creación del derecho para que una colectividad organizada de cierta manera pudiese tener un patrimonio, contraer obligaciones y ser dotársele de personalidad jurídica. Se podría decir que es una creación artificial del derecho.
García Meynes llega a una conclusión relevante para el presente artículo, al indicar que es finalmente el legislador quid define la personalidad jurídica a los hombres, con lo cual se podría pensar que ese mismo legislador podría dotar de personalidad a otros seres. Pero el problema surge al momento de definir si esa categoría jurídica significa que pueda contraer obligaciones, ejercer la defensa de los derechos reconocidos o incluso ser demandado.
Empero, desde posiciones éticas se considera que el único sujeto capaz de ser reconocido como sujeto de derecho es el ser humano en cuanto dotado de razón y de la capacidad de decidir.
Ahora bien, el derecho positivo colombiano consagra en el artículo 33 del código civil lo siguiente:

“La palabra persona en su sentido general se aplicará a individuos de la especie humana sin distinción de sexo”.
Es decir que, si a la consagración legal se refiere, existiría total claridad que el concepto de persona solamente se aplica a todos los individuos de la especie humana, sin posibilidad de distinción alguna. Sin embargo, en cuanto el concepto de persona jurídica se sigue aceptando tal acepción conforme el artículo 633 del mismo código civil:

“Se llama persona jurídica, una persona ficticia, capaz de ejercer derechos y contraer obligaciones civiles, y de ser representada judicial y extrajudicialmente”.
Es decir que para el código civil colombiano las personas jurídicas son producto de una ficción legal en virtud de la cual se les dota de personería jurídica, esto es tienen la capacidad de ejercer derechos, contraer obligaciones y ser demandantes o demandadas.
Al respecto la Corte Suprema de Justicia en fallo de 1954 señaló:

“Al lado de esa capacidad de derecho, o de goce, empleando la palabra que la doctrina usa con alguna impropiedad, se mueve la capacidad de ejercicio o de voluntad, que no puede desempeñar directamente la persona jurídica, sino sus representantes, o mejor, sus órganos, de acuerdo también con la teoría que más favor a recibido últimamente tanto de la doctrina como de Ha jurisprudencia y los modernos códigos civiles. Los estatutos de la persona jurídica señalan el ámbito de la capacidad de obrar de ella misma, que sus órganos tienen el encargo de ejercer, de modo que, si al señalar el objeto del ente moral no se limita la capacidad de obrar, los órganos o representantes – como los llaman los articules 639 y 64O del C. C.- podrán desempeñarla ampliamente sin más restricciones que las impuestas por el objeto social porque ocurre con la persona colectiva lo que con la persona física: su capacidad es la regla y la incapacidad la excepción”
Con el desarrollo dado por la antigua Corte Constitucional, a diferencia de la actual, que fue garantista y promovió una serie de derechos también se le otorgaron a la persona jurídica algunos derechos fundamentales como por ejemplo el buen nombre.
En ese orden de ideas, en Colombia persona es todo individuo de la especie humana, pero existen las personas jurídicas que están dotadas de personería jurídica. Pero lo más importante es que la existencia de la persona sea física o jurídica, supone ser titular de una serie de derechos y garantías que puede hacer valer ante la rama judicial en caso de considerarlos violados o desconocidos.
Y es justamente donde surge parte del problema cuando se pretende dotar a la naturaleza o parte de ella de una personería jurídica o ser reconocida como sujeto de derechos.
II. La Naturaleza como Sujeto de Derecho.
El análisis de la naturaleza como sujeto de derecho pasa necesariamente por una reflexión del rol del derecho ante una nueva realidad “ecológica” o, dicho de otra forma, ante una nueva visión de la naturaleza y relación de la sociedad con ella. Es lo que François Ost denomina la personalización de la naturaleza, lo cual es una forma de abordarla en una forma distinta, pero sobre todo en un marco jurídico que evoluciona y avanza en diversas direcciones de acuerdo con el contexto del mundo actual.
El derecho adquiere una nueva dimensión ante nuevas realidades, las categorías jurídicas tradicionales tienden a ser desplazadas por nuevas realidades o bien por nuevas formas de interpretación de lo jurídico, construyendo nuevas instituciones. Estas pueden incluso ir en contra vía de las antiguas instituciones jurídicas.
Reconocer la naturaleza como un sujeto de derecho es una idea surgida de la Deep Ecology que considera la naturaleza y el planeta tierra como un ser viviente. Es una forma de buscar la convivencia total entre la naturaleza y la humanidad, evocando el pasado de grupos tribales que vivían en armonía con la naturaleza.
Es una idea, que, como muchas otras en materia de derecho ambiental, proviene del derecho anglosajón. En efecto, en 1972, el profesor Stone escribe un artículo en el cual sustenta con gran rigor jurídico la idea que el medio ambiente, y en consecuencia la naturaleza tiene derechos. Señala el profesor Stone “que afirmar que el medio ambiente tiene derechos no significa que tenga los mismos derechos del ser humano”. (Stone. Ch. 1972. P. 457).
Al ver la naturaleza como un todo, es decir en un sentido holístico, es decir versen todos los seres de la naturaleza, vivientes o no, como una “comunidad moral” (Ost F. 1995. P. 156) podría llevar a pensar que bajo esa línea de pensamiento encuentra similitud con la persona moral que adquiere personería jurídica, en virtud de la ficción realizada para dar vida jurídica a las sociedades.
Históricamente el hombre y la naturaleza han convivido, en la medida en que el hombre ha sido parte del mundo natural. “en virtud de este parentesco, es imperativo que la paz se establezca entre el hombre y la naturaleza. Una paz que requiere de garantías jurídicas, como la protección constitucional. La Constitución consagrará la existencia de esta “comunidad jurídica natural” al interior de la cual prevalecen no solamente la paz, sino la igualdad entre sus miembros. De tal manera que, el Estado no será solamente un Estado social, sino también un Estado natural (Naturstaat)
“Tal “comunidad jurídica natural” (natürliche Rechtsgemeinschaft) consagrará derechos iguales para cada uno de sus miembros: dicha comunidad logrará en ese sentido, la unidad de las leyes jurídicas y las leyes naturales”.(1) (Ost F. 1995. p. 167).
(1) La traducción es libre y ha sido realizada por el autor del artículo.
Es decir que esa nueva perspectiva la humanidad se repiensa y recrea para dar lugar a una convivencia entre la naturaleza y ella. Si al inicio de la modernidad el hombre surge del estado de naturaleza mediante un contrato social, llámese Locke, Rousseau o aún Kant, ahora se revierte esa lógica para señalar que a través del contrato natural se sale de un estado de peligro para lograr la convivencia entre la naturaleza y la humanidad. En cierta forma esto conlleva a la necesidad de considerar la naturaleza un sujeto de derecho para poder ser parte de un contrato. Es en el fondo el argumento que plantea Michel Serres en su teoría sobre el contrato natural.
La crítica que realiza un sector del ecologismo, entre ellos la conocida ecología profunda, a todo el proceso de la modernidad iniciada por Descartes, y que conllevó al reconocimiento de los derechos del hombre, es hoy cuestionada y exige un cambio. En efecto, de allí se deriva la necesidad de corregir ese error histórico para que el hombre deje de ser el centro del universo y reconozca que hace parte de esa comunidad natural (Ost F. 1995), con lo cual se debe reconocer la naturaleza como un sujeto de derecho y darle su lugar en la historia.
Por esa vía se introduce lo jurídico como una forma de lograr una especie de paz entre la naturaleza y la humanidad. Es la manera de reconocer el deber de la humanidad de reparar sus efectos y daños causados a la naturaleza, es así como “La “pertinencia jurídica” o aptitud de ser tenida en cuenta por el derecho, significa que la entidad que se beneficia de ese reconocimiento esta en la posibilidad de exigir jurídicamente el estricto respeto de su estatus legal concedido” (Ost F. 1995 P. 178).
En otros textos hemos desarrollado algunas ideas al respecto que vale la pena citarlas inextenso pues corresponden a un planteamiento que adquiere plena validez en el presente escrito.
Es cierto que Es incuestionable que el planeta está sufriendo grandes transformaciones e igualmente es innegable que la acción humana ha contribuido a esos cambios. Pero ello no puede llevar a pensar que la Humanidad está al borde de su desaparición. La Humanidad a lo largo de su historia ha demostrado que no es suicida y su capacidad de racionalidad le permite comprender sus errores y tomar los correctivos del caso. Los cambios en el planeta no son ni monopolio ni exclusividad de los tiempos presentes, ni de una conducta irracional del ser humano. La historia está llena de grandes cambios producidos por diversas razones, incluso algunas aún no comprendidas o explicadas totalmente, por eso si la vida en el planeta ha logrado sobrevivir a esos grandes cambios es de esperarse que actualmente, con una mayor capacidad de supervivencia, se encuentren las vías para hacer frente a los cambios que se están produciendo y que seguramente tienden a incrementarse.
Ante esos grandes transformaciones se encuentra una nueva “representación” de la naturaleza, la cual ha dejado de ser un mero objeto de apropiación para pasar a ser un objeto protegido social, política, económica y jurídicamente. Incluso, en autories como François Ost (1995) señalan que la naturaleza ha pasado a transformarse de objeto a sujeto.
Lo que consideran otros es que la naturaleza requiere una protección especial, pero sin que ello signifique que dejamos de ser Humanos, es decir dotados de razón y los únicos susceptibles de ser sujeto de derecho. La naturaleza adquiere una connotación especial convirtiéndola en una entidad jurídica que amerita una protección especial, pero esto no significa que se convierta en un sujeto de derecho. En ese sentido el hombre reconoce el cambio de paradigma y termina convertido en “responsable del patrimonio genético de la humanidad. Somos entonces, responsables de nuestras condiciones biosféricas y biológicas de existencia. (…). La tierra ha devenido parcialmente una gigantesca individualidad técnica. La biosfera tiende a desaparecer en beneficio de una antroposfera. Hemos destruido el equilibrio natural y estamos obligados a sustituirlo por un equilibrio tecno-natural” (Bourg. 1992. P. 93). Esto significa que el hombre, en cuanto humano y no en cuanto especie, debe desarrollar los medios para evitar su desaparición.
Es en esa perspectiva que debería desarrollarse el derecho ambiental, es decir en tratar de resolver una tensión de una nueva visión de la naturaleza, sin caer en el mesianismo, el fatalismo o la militancia. No puede desconocerse que la crisis ambiental va pareja con una crisis social y en este caso el derecho adquiere un nuevo rol, “Cuando la tensión es <<normal>>, es decir que no conlleva una ruptura o un conflicto último, hay un equilibrio en permanente reconstrucción, reproducción, no afectándose la existencia del todo” (Ellul. 1987. P. 63). Esto significa, continua señalando el mismo autor, que el derecho “establece los límites que no hay que sobrepasar para no poner en peligro la sociedad. El enuncia los límites y fronteras al interior de las cuales la concurrencia y conflictos podrán manifestarse”, pero sin que ello signifique una renuncia a los principios del derecho.
Sin embargo, el contexto filosófico en el cual se ha desarrollado el derecho ambiental parece más una reacción a un sentimiento de culpa y por ende un retorno al origen de los tiempos, en una especie de búsqueda del paraíso perdido. Mientras la modernidad supuso un desprendimiento, o como se dice durante el siglo de las luces, un “arrachement à la nature”, ahora pareciera que hay un deseo de retorno a ella. Es una especie de negación de la modernidad.
La modernidad se caracteriza por una concepción según la cual la naturaleza es objeto de apropiación y de explotación sin límite, sin embargo, la humanidad se dio cuenta que ello no era así y decide establecer nuevas reglas para su aprovechamiento.
El derecho ambiental aparece, así como un intento de establecer una contención a las pulsiones ambiciosas de explotación y apropiación de la naturaleza, se podría decir que es un intento de limitar el deseo de desprendimiento total y absoluto de ella, pues el hombre podrá desprenderse de la naturaleza, pero simultáneamente continúa siendo naturaleza. Y es allí donde se habla del biocentrismo, es decir el hombre formando parte de la biosfera, y que ahora se denomina ecocentrismo – antrópico.
Pero ese intento se desbordó y se engendró un cierto ambientalismo que actualmente se campea por todas partes imponiendo, frecuentemente, sus ideas absolutistas y autoritarias, sobre todo en latitudes poco habituadas a la reflexión y análisis crítico, pues no debe perderse de vista que las primeras normas de protección ambiental se expiden bajo el régimen Nazi. (Ferry. 1994). No se quiere con esto considerar que todo el derecho ambiental esté permeado por esa concepción, pero si hay, en algunos sectores, una cierta tendencia a considerarlo así en nombre de la salvación del mundo. Nuestro planteamiento considera que el derecho ambiental debe retomar los principios de la tradición jurídica moderna, naturalmente en una nueva inteligibilidad del mundo, como única forma de garantizar la seguridad jurídica y el Estado Social de Derecho. Todo derecho puesto al servicio de una ideología siempre conduce a la arbitrariedad y a la tiranía. La naturaleza y el medio ambiente se pueden y, se deben proteger dentro de la tradición del rule of law y la seguridad jurídica. (Macías L.F. 2007)
Ahora bien, paradójicamente ese intento de dar el carácter de sujeto de derecho a la naturaleza se inscribe en el mismo desarrollo constitucional que se ha dado en diversos países, especialmente latinoamericanos, siendo el primero Ecuador. Empero, en algunos países ha sido por vía de la jurisprudencia de la Corte Constitucional como es el caso de Colombia.
Se puede pensar que esa introducción de la naturaleza como sujeto de derecho se inscribe en lo que se denomina el neoconstitucionalismo. Algunos de estos temas también han sido tratados en otros textos y que pueden ser igualmente aplicados al presente análisis. (Macías L.F. 2009)
Esta incorporación podría corresponder a lo que algunos llaman Neoconstitucionalismo ideológico, el cual “[…] tiende a distinguirse parcialmente de la ideología constitucionalista, ya que pone en un segundo plano el objetivo de la limitación del poder estatal – que era por el contrario absolutamente central en el constitucionalismo de los siglos XVIII y XIX – , mientras que pone en primer plano el objetivo de garantizar los derechos fundamentales. […]
“El neoconstitucionalismo ideológico no se limita por tanto a describir los logros del proceso de constitucionalización, sino que los valora positivamente y propugna su defensa y ampliación. En particular, subraya la importancia de los mecanismos institucionales de tutela de los derechos fundamentales – podríamos en este sentido hablar de “neoconstitucionalización de los contrapoderes” -, pero más todavía destaca la exigencia de que las actividades del legislativo y del judicial estén directamente encaminadas a la concretizacion , la actuación y la garantía de los derechos fundamentales previstos en la Constitución – podríamos en este sentido hablar de un “neoconstitucionalismo de las reglas”” (Comanducci P. 2005. P. 91).
Ahora bien, si se reconoce la naturaleza como sujeto de derecho estaríamos ante una clara ruptura de los principios de la modernidad por cuanto ésta supone al hombre desprendido de ella, además que es el único ser con posibilidades de reconocerle derechos, y por tal motivo ser sujeto de derechos humanos.
Los defensores de esta posición consideran que el antropocentrismo derivado de la modernidad es el causante de muchas de las catástrofes que han llevado al mundo a una situación ambiental como la actual. Para algunos estos son los planteamientos de la ecología profunda o deep ecology que considera que la “[…] naturaleza es un modelo de interdependencia entre diversas formas de vida y no de dominación o superioridad […]
“Se trata de una concepción esencialmente holista de la naturaleza, la cual es concebida como una amplia red de interdependencias donde el todo prima sobre las partes. […] La consideración de la naturaleza como instancia normativa implica ipso facto la reintegración del hombre al seno de la naturaleza y la negación del antropocentrismo”.(Bourg. 1992. P. 86).
A partir de allí algunos consideran que la consagración de la naturaleza como sujeto de derecho no es más que una negación de la humanidad del hombre y una negación de la modernidad.
Sin embargo, existen voces defensoras de tal posición, llegando incluso a señalar la necesidad de revisar el contrato social para hablar de un contrato natural suscrito entre la sociedad y la naturaleza por cuanto “la tierra nos habla en términos de fuerza, de nexos y de interacciones, lo cual es suficiente para celebrar un contrato”. (Serres M. 1990. p 69).
En una perspectiva diferente y dentro del contexto ecuatoriano se encuentran defensores de la consagración de la naturaleza como sujeto de derecho. Al respecto vale la pena citar algunos de estos textos en los cuales, desde diversas visiones, se plantean los argumentos a favor de tal consagración. Por ejemplo, el profesor Mario Melo señala:

“La naturaleza no es una simple cosa sujeta a propiedad. En (sic) un sujeto con existencia más real y concreta que las “personas jurídicas”, asociaciones de capitales con existencia ficticia a las que sí hemos reconocido derechos”. (Melo. M. 2009. p. 53)
Más adelante agrega el mismo autor:
“El derecho ambiental debe empezar a proteger la integridad y continuidad de la naturaleza como un bien jurídico intrínsecamente válido, trascendente y diferenciable del interés de los humanos de vivir en un ambiente sano y aprovechar racionalmente los recursos naturales, aunque concurrente y concordante con él”. Melo. M. 2009. p. 53)
Es en este marco teórico, filosófico que se plantea en el país la idea de darle el carácter de sujeto de derechos a los osos, a los ríos y por último, al menos hasta ahora al amazonas.
III. La Naturaleza como Sujeto de Derecho en la Jurisprudencia Colombiana. El Caso del Amazonas
Colombia se ha caracterizado por un marcado activismo jurisprudencial, entendiendo por tal, las decisiones que a lo largo de la historia del país han marcado derroteros que van desde la consolidación de un Estado Social de Derechos hasta el reconocimiento de los derechos de la naturaleza.
Es en la decisión judicial donde se concentran una serie de decisiones y debates que en otros países se desarrollan en el Congreso, los medios de comunicación, las manifestaciones y aún en el mismo ejecutivo. Pareciera como si lo político no pudiese existir en forma autónoma de lo jurídico.
En ese sentido el Consejo de Estado se había pronunciado de la siguiente manera:

“De allí que, según la menciona postura teórica, la dignidad ínsita al animal no permite asimilarlo a una cosa u objeto; por tal motivo, la responsabilidad derivada de los animales domésticos, domesticados o fieros no podría ser entendida como una especie de aquella que se refiere al hecho de las cosas. A contrario sensu, el principio de dignidad implícito en estos seres vivos haría que toda institución jurídica –incluida la responsabilidad extracontractual civil o del Estado– tuviera en cuenta esta condición, que serían fines en sí mismos, y que, por lo tanto, son susceptibles de ser titulares de derechos (v.gr. el derecho a no ser maltratado, el derecho a una muerte digna sin sufrimiento, entre otros).
“(…) Entonces, al margen de la discusión teleológica o fundamentalista sobre la dignidad humana (idealismo y racionalismo vs cristianismo), así como de su contenido y alcance de principio basilar en el reconocimiento de la titularidad de derechos subjetivos, es pertinente reconocer valor propio en los animales y otros seres vivos, y si bien resulta válido que el hombre en ocasiones emplee aquéllos para garantizar o mejorar su bienestar, o realizar actividades laborales o de recreación, lo cierto es que esta circunstancia no impide ni supone la negación de esa fundamentación filosófica que permite que la interpretación y hermenéutica del ordenamiento jurídico se efectúe bajo el reconocimiento de que son seres vivos dotados de valor propio y, por lo tanto, titulares de algunos derechos.” (Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 23 de mayo de 2012, exp. 22592, M.P. Enrique Gil Botero).
En otro fallo del Consejo de Estado se plantea en forma clara la tesis según la cual los animales tienen derechos autónomos y propios, incluso se extiende a las especies vegetales. El Consejo de Estado, Sección Tercera, en el fallo del 26 de noviembre de 2013, Magistrado Ponente Enrique Gil Botero, señaló lo siguiente:
Es necesario que la humanidad cambie de paradigma en su visión con los animales, de tal forma que al igual que hoy no es permitida la esclavitud, el racismo, las olimpiadas en el imponente Coliseo Romano, etc., tampoco se permita someter a los animales –seres con sistemas nerviosos altamente desarrollados, similares en muchos eventos al de los humanos– a espectáculos en los que el humano satisface sus necesidades más primarias, y retorna a ese
estado de naturaleza del que hablaba Hobbes en su Leviatan, al ver y disfrutar con el sufrimiento y sacrificio de seres animados capaces de experimentar placer, sufrimiento y lealtad.
Ahora bien, será prioritario que el Estado brinde soluciones laborales alternativas a todas las personas que trabajan en este tipo de espectáculos, pero que impida que se siga discriminando a los animales en atención al tipo de actividad en el que participan. Por consiguiente, será tanto inconstitucional e ilegal una actividad circense como aquella en la que se somete al maltrato, a la crueldad y a la humillación al animal”.
En el mismo Fallo el Consejo de Estado se interroga sobre el siguiente problema jurídica:
¿Es posible sostener la existencia de derechos autónomos y directos de los animales y las especies vegetales en Colombia?.
A lo cual contesta afirmativamente en la siguiente forma:
“En criterio de esta Corporación, en los términos del literal c) del artículo 4 de la ley 472 de 1998, existe un reconocimiento expreso por parte del legislador de derechos directos y autónomos a favor de los animales y las especies vegetales en nuestro territorio nacional. Esa finalidad, resulta incuestionable si se analiza la nueva normativa contenida en la ley 1638 de 2013, que prohíbe el uso de animales silvestres en circos o espectáculos circenses, es decir, de nuevo el legislador les asignó derechos a seres vivos distintos al ser humano, de manera concreta, los derechos a no ser maltratados y a no vivir en condiciones precarias. Así las cosas, para el legislador colombiano los animales y las especies vegetales (v.gr. los bosques, la amazonía, los páramos, las fuentes y recursos hídricos, etc.) son sujetos de derechos y, por lo tanto, a través de la acción popular cualquier persona puede solicitar su protección actuando como agente oficioso de esas entidades, sin que se pueda afirmar que se trata de un derecho colectivo – subjetivo perteneciente a la sociedad; por el contrario, se trata del reconocimiento expreso por parte del Constituyente y del legislador colombiano de atribuir valor en sí mismos a los animales y a las especies vegetales, para lo cual, en cada caso concreto, el juez deberá elaborar un juicio de ponderación o proporcionalidad entre los intereses en pugna u oposición. (Resaltado fuera de texto)
En otros términos, no es necesario que los animales o las especies vegetales sean consideradas personas jurídicas o morales para que puedan comparecer a la administración de justicia en busca de que se protejan sus derechos reconocidos por la propia comunidad, ya que existen los mecanismos procesales constitucionales idóneos para garantizar el amparo de los respectivos derechos.
Ahora bien, no quiere significar lo anterior que se sacrifique el desarrollo de la humanidad ni su supervivencia a partir del respeto de los derechos de los animales, la fauna y la flora; a contrario sensu, se reconoce expresamente que los seres humanos necesitan o requieren de otros animales para la supervivencia, así como de la explotación de los recursos naturales renovables y no renovables para garantizar el desarrollo sostenible de la población.
La posición que esta Sala acoge se nutre de las nociones de justicia comparativa y del concepto de utilitarismo, para lo cual se define que la mejor opción en términos del reconocimiento de derechos a seres vivos –distintos a los humanos– es aquella que está acorde con el consecuencialismo, la ordenación por suma, y la determinación del sujeto de experimentar placer o dolor, esto es: los actos que favorecen las mejores consecuencias conjuntas, para lo cual se suman los bienes individuales presentes en cada una de esas vidas diferenciadas, y la capacidad del ser específico de padecer dolor o sentir placer”.
En este fallo se hace un claro planteamiento en cuanto la necesidad de proteger los animales y las especies vegetales, otorgándoles derechos, pero sin llegar a calificarlas de sujeto de derecho. Con lo cual se aparta filosóficamente de otros fallos, sobre todo de la Corte Constitucional, que reconoce abiertamente a la naturaleza como sujeto de derecho, tal es caso del río Atrato.
En el Fallo T 622 /16 la Corte Constitucional aboga por una posición ecocéntrica para declarar el río Amazonas como un sujeto de derecho. La corte sustenta su posición en la siguiente forma:
“[…] el enfoque ecocéntrico parte de una premisa básica según la cual la tierra no pertenece al hombre y, por el contrario, asume que el hombre es quien pertenece a la tierra, como cualquier otra especie[86]. De acuerdo con esta interpretación, la especie humana es solo un evento más dentro de una larga cadena evolutiva que ha perdurado por miles de millones de años y por tanto de ninguna manera es la dueña de las demás especies, de la biodiversidad ni de los recursos naturales como tampoco del destino del planeta. En consecuencia, esta teoría concibe a la naturaleza como un auténtico sujeto de derechos que deben ser reconocidos por los Estados y ejercidos bajo la tutela de sus representantes legales, verbigracia, por las comunidades que la habitan o que tienen una especial relación con ella.
Este enfoque en particular, al igual que los anteriores, encuentra pleno fundamento en la Constitución Política de 1991, en particular, en la fórmula del ESD (artículo 1º superior) en tanto define a Colombia como una República democrática, participativa y pluralista, y, por supuesto, en el mandato constitucional de reconocer y proteger la diversidad étnica y cultural de la nación (artículos 7º y 8º). Respecto de este último enfoque la Corte ha señalado en la reciente sentencia C-449 de 2015 que la perspectiva ecocéntrica puede constatarse en algunas decisiones de esta Corporación; por ejemplo, la sentencia C-595 de 2010 anota que la Constitución muestra igualmente la relevancia que toma el medio ambiente como bien a proteger por sí mismo y su relación estrecha con los seres que habitan la tierra. En igual sentido, la sentencia C-632 de 2011 expuso que:
“en la actualidad, la naturaleza no se concibe únicamente como el ambiente y entorno de los seres humanos, sino también como un sujeto con derechos propios, que, como tal, deben ser protegidos y garantizados. En este sentido, la compensación ecosistémica comporta un tipo de restitución aplicada exclusivamente a la naturaleza’. Postura que principalmente ha encontrado justificación en los saberes ancestrales en orden al principio de diversidad étnica y cultural de la Nación (art. 7º Superior)”. (Subrayado y negrilla fuera de texto original)
En el mismo sentido, la sentencia T-080 de 2015, indicó que en esta línea, “la jurisprudencia constitucional ha atendido los saberes ancestrales y las corrientes alternas de pensamiento, llegando a sostener que‘la naturaleza no se concibe únicamente como el ambiente y entorno de los seres humanos, sino también como un sujeto con derechos propios, que, como tal, deben ser protegidos y garantizados’.
5.10. En este orden de ideas, el desafío más grande que tiene el constitucionalismo contemporáneo en materia ambiental, consiste en lograr la salvaguarda y protección efectiva de la naturaleza, las culturas y formas de vida asociadas a ella y la biodiversidad, no por la simple utilidad material, genética o productiva que estos puedan representar para el ser humano, sino porque al tratarse de una entidad viviente compuesta por otras múltiples formas de vida y representaciones culturales, son sujetos de derechos individualizables, lo que los convierte en un nuevo imperativo de protección integral y respeto por parte de los Estados y las sociedades. En síntesis, solo a partir de una actitud de profundo respeto y humildad con la naturaleza, sus integrantes y su cultura es posible entrar a relacionarse con ellos en términos justos y equitativos, dejando de lado todo concepto que se limite a lo simplemente utilitario, económico o eficientista”.
Más adelante la Corte continua con su argumentación, pero haciendo referencia a la justicia, señalando que:
“En otras palabras, la justicia con la naturaleza debe ser aplicada más allá del escenario humano y debe permitir que la naturaleza pueda ser sujeto de derechos. Bajo esta comprensión es que la Sala considera necesario dar un paso adelante en la jurisprudencia hacia la protección constitucional de una de nuestras fuentes de biodiversidad más importantes: el río Atrato. Esta interpretación encuentra plena justificación en el interés superior del medio ambiente que ha sido ampliamente desarrollado por la jurisprudencia constitucional y que está conformado por numerosas cláusulas constitucionales que constituyen lo que se ha denominado la “Constitución Ecológica” o “Constitución Verde”. Este conjunto de disposiciones permiten afirmar la trascendencia que tiene el medio ambiente sano y el vínculo de interdependencia con los seres humanos y el Estado”.
Concluye la Corte su argumento indicando que:
“En esa medida, dimensionando el ámbito de protección de los tratados internacionales suscritos por Colombia en materia de protección del medio ambiente, la Constitución Ecológica y los derechos bioculturales[314](fundamentos 5.11 a 5.18), que predican la protección conjunta e interdependiente del ser humano con la naturaleza y sus recursos, es que la Corte declarará que el río Atrato es sujeto de derechos que implican su protección, conservación, mantenimiento y en el caso concreto, restauración”.
Ahora bien, lo interesante del fallo es que cita una serie de jurisprudencia de la Corte Constitucional según la cual ya se reconocía la naturaleza como sujeto de derecho, en la medida en que estaba conformada por seres que entraban en relación con la humanidad.
Con base entonces en una argumentación sustentada en una visión ecocéntrica de la naturaleza, según la cual puede ser considerada como un sujeto de derecho en la medida en que es un ser viviente y como tal amerita la protección constitucional. Esto en cuanto no la naturaleza no puede ser vista solamente como un objeto material transformable y aprovechable por la humanidad, sino como un ser sintiente que se interrelaciona con ella en diversos aspectos de la vida. Todo lo cual, y conforme a los tratados internacionales permite declarar el río Atrato como sujeto de derecho.
Con base en esta argumentación es que la Corte Suprema de Justicia en su sala civil declara el Amazonas como sujeto de derecho. En efecto, en fallo STC4360 – 2018, del 5 de abril de 2018, con ponencia del Magistrado Luis Armando Tolosa Villabona, la Corte Suprema de Justicia decide la impugnación interpuesta contra el fallo de tutela del dictada por la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior de Bogotá, en la cual se desestiman las pretensiones de los accionantes.
Lo interesante del fallo es que retoma los planteamientos realizados en el fallo, AHC4806-201, conocido como la tutela del oso “chucho”, del 26 de julio de 2017, en la cual hace referencia al concepto de una visión ecocéntrica – antrópica, la cual explica de la siguiente forma:
“Aun no somos conscientes del tránsito que ha de darse del antropocentrismo a una cosmovisión ecocéntrica-antrópica, no como un ecocéntrismo puro e insensato despreciando lo humano cual fanáticos de la naturaleza, sino como una visión ecológica-antrópica en la cual el hombre es el responsable principal de la conservación del universo y del medio ambiente, que aboga por una ciudadanía universal y biótica.
Todos somos integrantes de una comunidad jurídica natural reconstructiva y resiliente (2), como ciudadanos sujetos de derecho proactivos pertenecientes a una sociedad organizada que actúa entre plantas, animales y los elementos abióticos. Se trata de comprender que es en la naturaleza y también en el universo, el lugar donde los seres humanos y la humanidad, en general, desarrolla sus proyectos vitales, que es en ella donde vive y participa el hombre, y que como animal sintiente ejecuta sus capacidades creativas y críticas para enrumbar la reconstrucción de un mundo en el cual procura su conservación, la de naturaleza y la de las especies, en un marco de justicia y solidaridad.
2. En esta línea de pensamiento pueden encontrarse a Aldo Leopold, Naess, Devall, Sessions, Moore y Leimbacher, Stone. Leopold, Aldo, quien en el capítulo “Land ethic” de su libro Almanac. Nueva York, 1966, p. 240, defiende una ética en las relaciones individuales y sociales. Meyer Abich propone una comunidad jurídica natural entre seres sintientes y naturaleza por la pertenencia del hombre a un mundo natural como existencia compartida con los animales y las plantas.
“[…]
“El replanteamiento ético jurídico como sustancia de la nueva concepción jurídica se funda en un definido respeto y solidaridad que supera el ámbito personal e individualista para ver, pensar y actuar desde la comprensión del otro, de la tierra, de la naturaleza y de lo planetario en pro de la supervivencia humana; no por un universalismo insensato de los derechos humanos en el tiempo y en el espacio.
El hombre actual no puede conservar la naturaleza sino ejecutar un giro radical en el concepto: hombre como único sujeto Vs. la naturaleza objeto ideal y materia de utilidad, de satisfacción de intereses egoístas, de eficacia y transformación por medio de la conducta y el trabajo humanos, y por tanto, objeto del derecho en cuanto se somete a su aprovechamiento indiscriminado. El cambio ha de dar paso hacia una construcción activa de una mentalidad desde la familia, desde la escuela y la academia de la noción de naturaleza-sujeto, para interpretar el universo con una nueva teoría y práctica social de la relación hombre-naturaleza que con rigor la respeta y la hace resiliente, para en lugar de destruirla bárbaramente, conservarla como hábitat natural para la supervivencia”.
Es decir que el fallo plantea un nuevo relacionamiento del hombre con la naturaleza para incorporar a aquel en ésta, sin que por ello se caiga en un radicalismo naturalista, pues el “hombre es el responsable principal de la conservación de la naturaleza”.
Con base en ese razonamiento en el fallo del Oso “Chucho” se llega a plantear:
“El humano es un animal que pare, nace, respira y muere como tal, es una realidad natural. El nuevo análisis de nuestra racionalidad y autoconciencia y del desarrollo humano, debe partir entonces, de no ignorar nuestra condición de seres vivos y animales.
En consecuencia, la nueva realidad a fin de sobrevivir impone señalar que no son sujetos de derecho exclusivamente los seres humanos, que también lo son las realidades jurídicas, algunas de las cuales por ficción jurídica son ya personas, como las “morales”; pero también, reclaman perentoriamente esa entidad, por poseerla ontológicamente, los otros seres sintientes, incluyendo la propia naturaleza. Si las realidades jurídicas fictas son sujetos de derechos, ¿por qué razón, quienes ostentan vida o son “seres sintientes” no pueden serlo?
Itérase, en la estructura actual del derecho son sujetos el inmenso grupo de personas jurídicas: sociedades comerciales, asociaciones, colectividades públicas, a las cuales siendo realidades inanimadas se les reconoce personalidad jurídica y algunas garantías procesales. ¿Por qué no otorgar personalidad jurídica a las otras realidades verdaderamente “animadas” sintientes y vivas, más allá de la apreciación del tradicional deber humano de protección de la naturaleza como objeto?”.
Es decir que el derecho podría reconocer como sujeto de derechos, concediéndoles personería jurídica a otros seres sintientes, recurriendo a la teoría de la ficción jurídica como a se hace con las personas jurídicas.
Ahora bien, en el fallo sobre el Amazonas se sustenta, entre otros argumentos, también en la idea de la sociedad “ecocéntrica – antrópica”, para señalar que se debe superar “la desmedida “homomensura” “autista” (sic) antropocentrismo”. Pues es fundamental que la humanidad tome en consideración el medio ambiente “dentro del ideal de progreso y de la noción efectiva del desarrollo sostenible”.
El fallo recurre al argumento de la alteridad para sustentar la necesidad de protección del otro, más allá que sea humano o no, pues ese otro lo conformarían otras especies animales y vegetales.
Es decir que pareciera elevar al mismo rango de la humanidad todas las especies vivas del planeta, pues todos están a la par, de donde se deriva un deber de solidaridad.
Luego de indicar los sustentos de la tutela sobre la afectación del cambio climático derivado de la deforestación, la minería ilegal, y otra serie de actividades que afectan la Amazonía como “pulmón del mundo”, considera que debe ser un sujeto de derecho, para lo cual recurre al fallo de la Corte Constitucional T 622 / 16 del río Atrato, el cual ya se explicó antes.
Concluye el fallo, indicando que:
“Por tanto, en aras de proteger ese ecosistema vital para el devenir global, tal como la Corte Constitucional declaró el río Atrato, se reconoce a la Amazonía Colombiana como entidad “sujeto de derechos”, titular de la protección, de la conservación, mantenimiento y restauración a cargo del Estado y las entidades territoriales que la integran”.
Para tal efecto la Corte ordena una serie de acciones tendientes a la protección de la Amazonía, las cuales estarán a cargo de diversas entidades del Estado que van desde el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible hasta la Fiscalía. Pero, tal vez, lo más interesante es que ordena la construcción de un “pacto intergeneracional por la vida del amazonas colombiano – PIVAC”., en el cual se deben tomar todas las acciones para reducir la deforestación a cero y la emisión de gases efectos invernadero.
Así las cosas, la elevación de la Amazonía a sujeto de derecho consiste en que el Estado actúe para evitar la degradación y asuma su responsabilidad en cuanto la conservación y protección de este ecosistema.
III.I Algunas Reflexiones en Torno al Fallo que Declara la Amazonía como Sujeto de Derecho.
La tendencia actual de dar la naturaleza el carácter de sujeto de derecho se sustenta sobre todo en argumentaciones filosóficas inspiradas de la ecología profunda y de ciertas posturas milenaristas, que tienden a ver un futuro de destrucción total de la humanidad como consecuencia de la degradación de la naturaleza. Parten de una antropología pesimista, en cuanto consideran que la humanidad es incapaz de encontrar una solución a esta problemática.
Por otra parte, se sustentan, sin ser explicita ni tampoco radical, en una crítica a la modernidad y a la visión de desarrollo, pero tal vez no se comprende que la humanidad ha ideado conceptos acordes con la necesidad de protección de la naturaleza, como es el desarrollo sostenible.
Estas posiciones esbozadas en los fallos tienen otra característica y es la de un cierto retorno al derecho natural premoderno, según al cual la sociedad debe regularse conforme las leyes naturales, que son ajenas a la naturaleza humana, esto es a la razón.
Sin embargo, al tratarse de un fallo de naturaleza jurídica, se busca el sustento en la Constitución y en lo que se denomina el Estado Constitucional. Esto es un Estado que “se caracteriza porque persigue el respeto por el otro como límite a los preceptos supralegales, bajo el supuesto que todos los actos que impactan negativamente la naturaleza implican indiscutiblemente un menoscabo de los propios derechos fundamentales, así como del propio entorno”, tal y como lo indica la decisión de la Corte Suprema que declara la Amazonía como sujeto de derecho.
Así las cosas, al final este tipo de decisiones terminan siendo únicamente simbólicas, pues finalmente el derecho es simbólico también, como lo señala el fallo de la Corte Constitucional C – 804 / 06, al indicar que:
“El lenguaje es a un mismo tiempo instrumento y símbolo. Es instrumento, puesto que constituye el medio con fundamento en el cual resulta factible el intercambio de pensamientos entre los seres humanos y la construcción de cultura. Es símbolo, por cuanto refleja las ideas, valores y concepciones existentes en un contexto social determinado. El lenguaje es un instrumento mediante el cual se configura la cultura jurídica. Pero el lenguaje no aparece desligado de los hombres y mujeres que lo hablan, escriben o gesticulan quienes contribuyen por medio de su hablar, escribir y gesticular a llenar de contenidos las normas jurídicas en una sociedad determinada.
Como lo recuerda Arthur Kaufmann, “todo lenguaje y todo hablar contiene ya una determinada interpretación de la realidad” (…) [l]a controversia sobre palabras y sobre reglas del lenguaje, es por tanto algo absolutamente típico en sociedades pluralistas.” Se discute sobre las reglas del lenguaje y también acerca de las palabras utilizadas para definir los contenidos. Cada una de las expresiones utilizadas marcan el fondo de aquello que se propone afirmar –mandar, prohibir o permitir -. Mediante el lenguaje se comunican ideas, concepciones de mundo, valores y normas pero también se contribuye a definir y a perpetuar en el tiempo estas ideas, cosmovisiones, valores y normas”.
El gran reto de este tipo de fallos es introducir esas declaraciones dentro de un discurso no solamente simbólico sino real, pues finalmente ser sujeto de derecho implica tener una serie de derechos y deberes que no son claros cuando se trata de calificar la naturaleza o cualquier ecosistema como sujeto de derecho.
Conclusión
El concepto de sujeto de derecho es de una gran trascendencia en el mundo jurídico pues es uno de los pilares del orden jurídico en cuanto a partir de él se reconocen los derechos humanos y toda una serie de derechos fundamentales. Además, ha sido un concepto reservado a la persona humana, o bien a grupos de personas organizadas en lo que se conoce como personas morales o jurídicas. Es decir que las personas naturales hablan por ellas.
A partir de allí los sujetos de derechos no tienen solamente derechos sino deberes, lo cual se torna problemático cuando se trata de la naturaleza, ecosistemas o especies animales o vegetales.
Esta tendencia a dar el carácter de sujeto de derechos a la naturaleza es parte de una corriente de pensamiento que replantea las relaciones entre la sociedad y la naturaleza, pero ello aún no es claro cuál sería ese tipo de relacionamiento. Se reduce a una conservación y protección, pero a lo largo de la historia de la humanidad han existido objetos que ameritan protección, sería el caso de las obras de arte, los lugares de culto de las diferentes religiones, en fin aún objetos más banales como serían las joyas de la corona en los países en que se guardan como parte de su historia. Pero no por ello han sido declarados sujetos de derecho.
Tal vez en los últimos años la naturaleza aparece nuevamente como una necesidad de la humanidad buscar una solución o una respuesta a la gran complejidad de la sociedad actual. En efecto, la humanidad nunca había tenido un desarrollo tan vertiginoso, en que de un día para otro cambia la tecnología en forma profunda; el conocimiento del espacio se hace cada día mayor y muchas respuestas y preguntas surgen de esos avances. A esto se agrega una crisis profunda de las identidades, una crisis ambiental muy grave que pone en riesgo el modelo de desarrollo, el cambio climático, el resurgimiento de una religiosidad profunda en todas las sociedades de cualquier tipo de religión que practiquen, las crisis económicas en medio de un crecimiento sostenido del desarrollo, una reconformación del poder político a escala planetaria, en fin, se lleva a hablar incluso de “angustias apocalípticas”. Algunos plantean ya una nueva época del renacimiento.
Es tal vez lógico que surja esa necesidad de reencontrarse con el entorno, con la naturaleza y de allí se derivan esas nuevas relaciones, derivadas claro está, de la crisis ambiental y el cambio climático, que llevan a las sociedades a replantearse ese relacionamiento. El cual, consideramos no es ajeno tampoco a la religiosidad que hoy viven las sociedades.
Pero cuando estas reflexiones entran en el mundo jurídico se tornan problemáticas pues adquieren la fuerza del derecho y por consiguiente obligatorias, o al menos cuando se trata de fallos judiciales, se pueden volver precedentes y por consiguiente obligatorios para otras decisiones de los jueces. Sobre todo, cuando las argumentaciones filosóficas tienden a sustentarse en la constitución y su consagración del deber de proteger la naturaleza y el medio ambiente.
En el caso del fallo que establece que la Amazonía es un sujeto de derecho es claro este tipo de razonamientos que buscan incorporar al hombre en la naturaleza para darle el mismo valor a los derechos de aquel con ésta. Sin embargo, la decisión al no adentrarse un poco más en la dogmática jurídica, en desarrollar jurídicamente la idea termina siendo débil y todo se reduce a una contradicción intrínseco del argumento. Es decir, la Amazonía es un sujeto de derecho, pero no se sabe cuáles derechos ni cual su alcance en el mundo jurídico, más allá de hablar del deber del Estado de protegerla, buscar su conservación y suscribir un pacto intergeneracional por la vida de la Amazonía, pacto al cual puede adherir toda la población colombiana.
Pero si hemos visto antes que significa ser un sujeto de derecho, finalmente las ordenes impartidas y la obligación de realizar un pacto no pasa de ser algo simbólico que para nada se deriva de la calificación de la Amazonía como sujeto de derecho. Lo que se busca es un desarrollo sostenible, es decir una forma de explotar el amazonas en un marco de sostenibilidad. Y si a esto le colocamos un poco más de reflexión y pensamiento relacional, cómo conciliar este fallo de la Amazonía como sujeto de derecho, frente a la prohibición de la Corte Constitucional para que las entidades territoriales prohíban o regulen las actividades relacionadas con los recursos naturales no renovables?.
Al final, es un fallo muy interesante para la academia, la consultoría, y el discurso ambiental, pero la puesta en práctica de la consideración de la naturaleza como sujeto de derecho aún está en sus inicios, y, sobre todo, en una sociedad como la colombiana muy presta a la acción y al actuar, pero poco a la reflexión y a la filosofía. El derecho lleva miles de años construyéndose y aún se siguen debatiendo viejos y nuevos temas que entran al mundo jurídico, sin que por ello se pueda afirmar que se ha agotado el debate y la reflexión.
Por eso este artículo busca plantear una invitación a analizar los temas ambientales – jurídicos con un poco más de reflexión antes que de acción. Es una forma de buscar una real protección no solamente a la Amazonía sino a todos los ecosistemas, desde una perspectiva realmente jurídica y sin apasionamientos.
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Revista Colombia Amazónica, No. 11. 2018.